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ACUERDOS EN EL AREA AGRÍCOLA

TITULO XXVIII

DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA

 

CAPITULO III

ETIQUETAS, FOLLETOS Y PUBLICIDAD

A) PLAGUICIDAS

Art. 11.- El etiquetado y rotulado serán de buena calidad para que resistan la acción de los agentes atmosféricos y la manipulación bajo condiciones adecuadas de almacenamiento y transporte, de conformidad con las normas INEN.

B) PRODUCTOS DE USO VETERINARIO

Art. 12.- Los textos de las etiquetas, envase - etiqueta y folletos deberán ser acordes con los del registro del producto y deberán incluir básicamente:

1. Nombre Comercial.
2. Fórmula o composición, principios activos, declarados según la aprobación.
3. Indicaciones.
4. Volumen, peso o contenido.
5. Dosis sugerida por especie, forma de administración e instrucciones de uso, indicando en forma notoria la leyenda "Uso Veterinario". Consulte al médico veterinario. Excepto para materias primas.
6. Advertencias, contraindicaciones y antídotos, si existiesen.
7. Número del registro unificado.
8. Número de serie, lote o partida.
9. Fecha de fabricación y de vencimiento.
10. Nombre y dirección del establecimiento fabricante, representante o importador, cuando corresponda.
11. Condiciones de almacenamiento (temperatura y humedad si corresponden).
12. Nombre y título del responsable técnico. Para materias primas se solicitará un certificado de análisis de calidad.
13. Tiempo de retiro, cuando corresponda.
14. Manténgase fuera del alcance de los niños.

Art. 13.- Los aspectos toxicológicos o de reacciones adversas, así como el riesgo para las personas que los manipulen o el ambiente estarán indicados en las etiquetas, y además en el folleto adjunto, si corresponde.

Art. 14.- Las ampollas y pequeños envases que estén acondicionadas en forma separada o agrupados en cajas, deberán tener etiquetas con la denominación del producto y el número de lote, mientras los demás datos exigidos en este artículo constarán en sus envases múltiples.

Art. 15.- Para los productos que así lo requieran, se debe señalar la temperatura de almacenamiento, las condiciones térmicas y otras que deban observarse después de su reconstitución, claramente y con suficiente detalle en la etiqueta o folleto.

Art. 16.- Se considerará publicidad engañosa la falta de etiqueta o de los datos requeridos, así como las discordancias entre dichos datos y el contenido del producto. 

RESTRICCIONES PARA LOS ROTULADOS DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS DE USO VETERINARIO

Art. 17.- Los productos rotulados no podrán describirse ni presentarse con etiquetas que:

a) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas con información falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir a equívocos, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad, duración, eficacia o forma de uso del producto.
b) Le atribuyan efectos o propiedades que no posea o que no pueda demostrarse científicamente.
c) Para la publicidad se aplicarán las mismas restricciones.

 

CAPITULO IV

MODIFICACION, SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS

Art. 18.- Modificación del Registro.- El Registro de un producto será modificado, a solicitud fundamentada de parte interesada, en los siguientes casos:

  • Cuando cambie el titular del Registro o el país de origen;
  • Cuando cambien los usos registrados del producto;
  • Cuando cambie el formato o el contenido de la etiqueta;
  • Cuando cambie la categoría de riesgo del producto.

Art. 19.- Suspensión temporal del Registro.- El SESA, de oficio, en consulta, a solicitud de los sectores Salud y/o Ambiente o a solicitud de parte interesada, suspenderá el registro de un producto por razones fundamentadas de índole agrícola, pecuaria, ambiental y de salud. El SESA tomará una decisión sobre la validez del registro en un plazo de 60 días calendario.

Art. 20.- Cancelación del Registro.- El SESA de oficio, en consulta, a solicitud de los sectores Salud y/o Ambiente, o ha solicitud fundamentada de parte interesada, cancelará el registro de un plaguicida o producto de uso veterinario, por razones de riesgo para la salud o el ambiente. Cuando la cancelación proceda de oficio el SESA deberá fundamentar su decisión; pudiendo el titular apelar documentadamente en un plazo de 60 días calendario.

Cancelado el registro de un producto, por razones de riesgo para la salud o el ambiente, queda prohibida su importación, fabricación, formulación, venta y uso. Se concederá a su titular un plazo de 30 días para retirar el producto del mercado.

 

CAPITULO V

DE LA INSCRIPCION DE LOS FABRICANTES, FORMULADORES, IMPORTADORES, EXPORTADORES Y COMERCIALIZADORES DE PLAGUICIDAS O PRODUCTOS DE USO VETERINARIO

Art. 21.- Solamente podrán fabricar, formular, importar, exportar y comercializar las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción previamente ante el Comité Técnico y obtenido su registro en el SESA.

Art. 22.- La solicitud para obtener la inscripción deberá contener la siguiente información y documentos generales que se describen a continuación:

1. Nombre y dirección domiciliaria completa del interesado.
2. Nombre y dirección domiciliaria completa de la (agrícola) empresa (agrícola) que representa.
3. Dirección (es) completa (agrícola) de la (agrícola) bodega (agrícola) y/o almacén (es).
4. Nombramiento (almacén) de el (los) Representante (almacén) Legal (es) de la Empresa.
5. Certificado del Cumplimiento de Obligaciones de la Superintendencia de Compañías.
6. Una copia del Registro Único de Contribuyentes.
7. Si se trata de personas naturales deberá acompañar una copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte y la respectiva matrícula de comercio.
8. Descripción de las instalaciones que dispone para almacenar, distribuir y/o comercializar plaguicidas o productos de uso veterinario.
9. Descripción de las condiciones de seguridad industrial, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
10. Medidas de seguridad para la salud de las personas que manipulan plaguicidas o productos de uso veterinario, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
11. Programas de impacto ambiental, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.

Los requisitos específicos de acuerdo a la actividad se describen a continuación.

Art. 23.- Para la inscripción de los fabricantes:

Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la fabricación deberán presentar la información general del Art. 22, además, la siguiente información adicional:

  • Nombre y número de registro del técnico colegiado responsable.
  • Descripción de las instalaciones que dispone para la fabricación, almacenamiento, envasado, manejo y eliminación de desechos.
  • Programas de vigilancia para la salud de los operarios.
  • Sistemas de almacenamiento de remanentes y residuos.
  • Modalidad de control de calidad de materias primas, envases, embalajes y productos terminados.
  • Certificado del INEN que dispone de los servicios de un laboratorio para el control de calidad de sus productos.

Art. 24.- Para la inscripción de formuladores:

Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la formulación deberán presentar la información general del Art. 22, y además la siguiente información adicional:

  • Nombre y número de registro del técnico responsable colegiado.
  • Flujograma de los procesos a utilizar y descripción de los equipos.
  • Descripción de las instalaciones que dispone para la formulación, almacenamiento, envasado, manejo, embalajes y eliminación de desechos.
  • Sistemas de almacenamiento de remanentes y residuos, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
  • Detalle de las instalaciones y medidas de seguridad de los operarios y equipos, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
  • Programas de vigilancia para la salud de los operarios, de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
  • Modalidad de control de calidad de materias primas, envases, embalajes y productos terminados.
  • Certificado del INEN que dispone de los servicios de un laboratorio para el control de calidad de sus productos.

Art. 25.- Para la inscripción de los importadores:

Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la importación deberán presentar la información general del Art. 22 y, además la siguiente información adicional:

  • Nombre y número de registro del técnico colegiado responsable.
  • Descripción de las instalaciones que dispone para el almacenamiento de los productos importados y de su manejo.
  • Detalle de las instalaciones y medidas de seguridad de los operarios y equipos.
  • Programas de vigilancia para la salud de los operarios, de acuerdo a las normas nacionales o internacionalmente aceptadas, una vez calificado como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
  • Ser titular del (los) registro (acompañar) unificado (acompañar) del (los) producto (acompañar) a importar o estar legalmente autorizado por el titular.
  • Descripción de la calidad de materias primas, envases, embalajes y productos terminados.

Art. 26.- Para la inscripción de exportadores:

Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la exportación deberán presentar la información general del Art. 22, y, además la siguiente información adicional:

  • Ser titular del (los) Registro (acompañar) Unificado (acompañar) del (los) producto (acompañar) a exportar o estar legalmente autorizado por el titular.
  • Dirección de las bodegas.
  • Detalle de las instalaciones y medidas de seguridad de los operarios y equipos, de acuerdo a las normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
  • Programas de vigilancia para la salud de los operarios, de acuerdo a las normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
  • Descripción de la calidad de materiales de embalaje.

Art. 27.- La inscripción tendrá una duración de cinco años y para su renovación deberá utilizarse igual procedimiento. 

 

CAPITULO VI

DE LA CONCESION DEL REGISTRO UNIFICADO

Art. 28.- El informe técnico de cada sector deberá presentarse en un formato elaborado para el efecto en un plazo máximo de 60 días calendario, excepto para los biológicos de uso veterinario, que será de 90 días.

Art. 29.- Si el informe técnico de cada sector, para ese producto, es favorable, el SESA emitirá el Registro Unificado en un plazo máximo de 15 días calendario.

Art. 30.- Si el informe técnico de uno, dos o todos los sectores no fuere favorable, cada sector que objete la solicitud de Registro deberá sustentar y presentar todas las objeciones al Comité Técnico Nacional de Plaguicidas y productos de uso veterinario; éste otorgará al interesado en el registro de ese producto, un plazo de 60 días calendario para que presente alguna información o resultado de un estudio efectuado por el fabricante de ese producto que sirva para desvanecer la (acompañar) objeción (es). Dentro de este plazo el interesado podrá solicitar una prórroga de hasta 120 días calendario al Comité, sustentando los motivos por los cuales no ha podido cumplir en el plazo señalado. Vencido esta prórroga se cancelará la solicitud y el Comité retendrá la información.

Art. 31.- El cambio de cualquiera de los ingredientes activos, de su concentración o modificación del estado físico en la formulación de un plaguicida o producto de uso veterinario, determinará la exigencia de una nueva solicitud de registro ante el Comité Técnico.

El cambio de volumen, peso o empaque de un plaguicida o producto de uso veterinario registrado, deberá ser notificado al SESA

En el caso de cambios solo de excipientes, podrán autorizarse si el Comité Técnico considera que técnica y científicamente ello no perjudica la calidad y características del producto final.

En el caso de extensión de uso o aplicación de un plaguicida o producto de uso veterinario, sin modificación de su formulación podrá autorizar el SESA, con la debida sustentación técnica.

 

CAPITULO VII

DEL TIEMPO DE VALIDEZ DEL REGISTRO UNIFICADO

Art. 32.- El Registro Unificado tendrá validez indefinida, sin perjuicio de la potestad que tiene el Comité Técnico, para realizar permanentes estudios sobre los efectos de los plaguicidas y productos de uso veterinario sobre el ambiente y la salud.

El titular del Registro Unificado deberá presentar cada 5 años el certificado de libre venta del país de origen, emitido por la autoridad oficial competente y dos etiquetas del producto formulado.

CAPITULO VIII

PERMISOS ESPECIALES

Art. 33.- El SESA autorizará la importación de cantidades limitadas de un plaguicida o producto de uso veterinario para realizar pruebas experimentales de eficacia. Estas pruebas se enmarcarán en los protocolos específicos y serán supervisadas por los técnicos que designe el SESA.

Para obtener este permiso el interesado conjuntamente con la solicitud deberá presentar la siguiente información en detalle:

  • Nombre y dirección del solicitante del permiso.
  • Nombre y dirección del fabricante o importador.
  • Nombre común del plaguicida.
  • Nombre químico.
  • Fórmula estructural.
  • Composición química: ingrediente activo, inertes, disolventes, (descripción y contenido).
  • Características físicas y químicas.
  • Tipo de formulación.
  • Cantidad de producto requerido.
  • Protocolo de ensayo, deconformidad con lo dispuesto en el Anexo 2.
  • Información resumidasobre toxicidad aguda oral, dermal e inhalatoria,subcrónicay pruebas de mutagénesis,mínimodos, neurotoxicidad cuando fuere aplicable.
  • Información resumida sobre ecotoxicidad del producto, toxicidad aguda en aves, organismos acuáticos y abejas.
  • Resumen de estudios básicos de residualidad, degradabilidad y persistencia.
  • Precauciones de uso y recomendaciones para el médico a efecto de atender intoxicaciones.
  • Medidas de protección para el manejo y control de salud de los aplicadores.
  • Tratamiento y disposición de remanentes.
  • Formade eliminaciónde los cultivos tratados.

Art. 34.- En caso de una emergencia zoosanitaria declarada oficialmente y que obligue al SESA a adoptar la decisión de utilizar productos de uso veterinario no registrados en el país, se concederá Permiso Provisional de importación, mientras dure la emergencia, previa presentación de la siguiente información:

  • Nombre y dirección del interesado.
  • Nombre y dirección del fabricante e importador.
  • Certificado de Registro expedido por el país de origen.
  • Si el producto no estuviera registrado en el país de origen, el interesado deberá presentar un documento expedido por el fabricante en el que se explique la razón. Adjuntando asimismo el certificado de Registro en otros países.
  • Nombre comercial del producto.
  • Cantidad a importarse.
  • Nombre común o genérico.
  • Nombre químico.
  • Composición química: ingrediente activo, inertes, disolventes y otros (descripción y contenido).
  • Tipo de formulación.
  • Instrucciones de uso (estudios realizados y resultados obtenidos en condiciones agroecológicas y similares), preparación, dosis, método y equipo de aplicación, cultivo (aplicación) y plaga (aplicación) a controlar.
  • Resumen de información toxicológica.
  • Precauciones de uso, recomendaciones para el médico y antídotos.
  • Precauciones ambientales: en especies benéficas y otros organismos sensibles.

Art. 35.- La importación de agentes infecciosos o cepas destinadas a la elaboración de productos biológicos, se efectuará bajo expresa autorización del Comité Técnico y solamente para fines determinados en la investigación y diseño experimental. Se excluye y prohíbe la introducción de agentes patógenos exóticos o que involucren riesgo para el País.

Art. 36.- Las Asociaciones de Productores, Cámaras de Agricultura, Centros Agrícolas, Cooperativas Agropecuarias, Organizaciones Campesinas, agricultores y ganaderos como personas naturales, podrán importar plaguicidas y productos de uso veterinario para su utilización directa, siempre que el registro se hallare vigente y mediante el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

CAPITULO IX

DE LOS LOCALES DE EXPENDIO O VENTA AL POR MENOR

Art. 37.- El SESA concederá el permiso de funcionamiento a los locales de expendio o venta al por menor, en base a los requisitos establecidos en la Norma INEN 1927 y 1962, sobre LOCALES DE DISTRIBUCION.

Art. 38.- Los plaguicidas o productos de uso veterinario se venderán al por mayor o al por menor para fines indicados en su registro, únicamente en establecimientos autorizados para el efecto, cuyos propietarios permitirán y facilitarán las inspecciones de rigor por parte de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería debidamente identificados o autorizados.

Estos establecimientos deberán contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario en libre ejercicio profesional, debidamente colegiado, quien responderá solidariamente con el dueño del establecimiento, en el caso de adulteración, conservación o transporte inadecuados de los plaguicidas y productos de uso veterinario que se venden.

Art. 39.- Las clínicas veterinarias que a más de la asistencia clínica, expandan productos de uso veterinario, deberán solicitar al SESA la autorización para su funcionamiento.

 

CAPITULO X

INFRAESTRUCTURA DE APOYO: LABORATORIOS

Art. 40.- El SESA y la Dirección de Registro Sanitario deberán disponer, cuando menos de un Laboratorio analítico oficial como apoyo a sus actividades regulatorias, especialmente de aquellas que involucran la confirmación de la información sobre las especificaciones de los productos, control de la calidad y monitoreo de residuos.

Art. 41.- Todos los laboratorios que se utilicen como apoyo al registro unificado, deben cumplir con los requerimientos de la Buena Práctica de Laboratorio (BPL). Con este fin se deberá instituir un sistema de acreditación que establezca los requisitos y procedimientos.

 

CAPITULO XI

REFERENCIAS, METODOLOGIAS Y PROTOCOLOS

Art. 42.- Para cumplir con los requisitos establecidos a fin de obtener el registro unificado de un plaguicida o producto de uso veterinario, se aceptarán los métodos prescritos en el Anexo 3. Cualquier, desviación de estos métodos debe ser explicada con criterios técnicos debidamente documentados, todos los estudios deben ser conducidos bajo el principio de la Buena Práctica de Laboratorio (BPL).

Art. 43.- Para sustentar la información, el interesado en el registro unificado, presentar al Comité Técnico la información de soporte, como resúmenes o abstractos de estudios realizados, así como los métodos utilizados y resultados obtenidos para presentar los requisitos descritos en el Art. 4. Estos resúmenes serán de los estudios originales conducidos por el fabricante o en algunos casos se aceptará información técnica científica que haya sido publicada.

A criterio del Comité, algunos ensayos deben conducirse localmente bajo condiciones del país. Todos los parámetros y condiciones para que esa información sea aceptada para el registro, debe ser especificada en los protocolos que se establezcan.

Art. 44.- Con excepción de los ensayos de eficacia, todos los resúmenes de información o los estudios completos que se presenten para fines de registro, deben haberse conducido bajo el principio de la "Buena Práctica de Laboratorio (BPL)", por tanto deben ser declarados, y firmados por quien dirigió la investigación y/o el Director de la Unidad de Seguridad de la Calidad (USC).

Por lo tanto, un estudio conducido bajo el principio de la BPL, debe asegurar al que revisa la información, que:

1. El estudio siguió un protocolo aceptado, el cual fue firmado por el Director de Estudio.
2. Las fases más importantes del estudio fueron controladas por el USC durante la conducción del ensayo.
3. La información fue recolectada de tal forma que asegure la integridad del estudio.
4. Todos los cambios que pudieron afectar la integridad del estudio, fueron enlistados, y
5. Todos los cambios que se efectuaron en el protocolo después de iniciado el estudio, fueron anotados, estableciendo el cambio y la razón para haberlo aceptado y firmado por el Director del estudio.

CAPITULO XII

RESIDUOS Y LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS

Art. 45.- La presentación de datos de residuos es uno de los requisitos indispensables para obtener el registro de un producto, para estimar los Límites Máximos de Residuos (LMR) en alimentos y productos alimenticios, por tanto se debe proporcionar:

  • Estudios de metabolismo en plantas y animales, para identificar la composición de los residuos en todas las partes comestibles de una planta o un animal, así como en sus productos derivados.
  • Los métodos analíticos que se utilizan para detectar y cuantificar cada uno de los principales componentes en el residuo final. Los métodos que se suministren deben ser específicos y con un nivel de detección tal que permitan obtener resultados confiables y reproducibles.
  • Resultados de ensayos de campo supervisados para determinar los residuos de plaguicidas que permanecen en productos agrícolas. Para que estos resultados sean confiables, deben haberse conducido de acuerdo con las recomendaciones de la etiqueta, realizarse con las formulaciones y equipo que se dispone localmente, de tal forma que sean similares a la práctica agrícola local.
  • Ensayos toxicológicos para estimar la Ingesta Diaria Admisible (IDA), toda vez que la seguridad alimentaria es prioritaria.
  • Evaluaciones de exposición y riesgos del producto para evaluar el riesgo potencial asociado con el Límite Máximo de Residuo (LMR) propuesto, la toxicidad del producto y el grado de exposición.

Art. 46.- Los Límites Máximos de Residuos (LMRs) adoptados por el país son los LMR (agrícola) del CODEX ALIMENTARIUS, como lo establece el Decreto 73 Ley para la Formulación, Fabricación, importación, Comercialización y empleo de plaguicidas y productos afines de uso agrícola, así como, para los productos de uso veterinario.

 

CAPITULO XIII

ENSAYOS DE EFICACIA PARA PRODUCTOS FORMULADOS

Art. 47.- Para obtener el registro de un plaguicida y producto de uso veterinario debe presentarse una solicitud, adjuntando el proyecto de ensayo para probar su efectividad contra las plagas que se pretende controlar bajo condiciones locales.

Estos ensayos deben ajustarse al protocolo establecido en el Anexo 2. El SESA notificará al interesado la aprobación del protocolo en un plazo de 20 días calendario, contados a partir de la presentación de toda la información establecida en el protocolo correspondiente.

Art. 48.- Los ensayos de eficacia para plaguicidas, serán realizados en áreas comerciales, las dosis recomendadas y los métodos de aplicación serán las que se establezcan en la información suministrada para el registro del producto, tomando en consideración la Buena Práctica Agrícola (BPA) prevalente en el país.

Cuando se trasladen estas recomendaciones a las instrucciones de la etiqueta, las dosis deben ser establecidas de tal forma que se pueden aplicar en el campo y con un método de aplicación común.

Art. 49.- El SESA solicitará pruebas locales de eficacia para los productos de uso Veterinario cuando exista alguna duda sobre su eficacia o sobre los resultados de análisis presentados para fines de registro.

Art. 50.- Los ensayos de eficacia podrán ser conducidos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando hayan sido acreditadas por el SESA y haya sido aprobado el proyecto de investigación.

Art. 51.- Una vez concluido el ensayo, el solicitante del registro unificado presentar al Comité Técnico, junto con el Dossier del registro, un informe completo de los resultados obtenidos sobre: número máximo de aplicaciones y su frecuencia, instrucciones propuestas para utilizar en el producto tal como aparecerán en la etiqueta, efectos nocivos en los animales o cultivos tratados, intervalo de tiempo para la cosecha o utilización del animal y sus productos derivados, análisis económico y resultados de niveles residuales en productos vegetales, animales, agua y suelo, según corresponda.

 

CAPITULO XIV

DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE LOS DATOS E INFORMACION CONFIDENCIAL

Art. 52.- La persona natural o jurídica, solicitante del Registro Unificado, es propietaria de todos los datos presentados en apoyo a la solicitud. La información industrial o de secreto comercial que no sea de dominio público o no se encuentre difundida a través de cualquier medio, será calificada como confidencial, debiéndose tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

Art. 53.- El Comité Técnico no divulgará ni permitirá utilizar los datos referidos en el artículo anterior, en apoyo a la solicitud de otro interesado en el Registro Unificado, (durante un período de cinco años), a no ser que exista un acuerdo entre ambos. Dicho acuerdo deberá ser presentado, de manera certificada a la Autoridad correspondiente.

Art. 54.- El Comité Técnico podrá usar la información proporcionada con fines de verificación de la calidad del producto registrado y el de la preservación de la salud humana y del ambiente.

Art. 55.- No será considerada información confidencial la siguiente:

  • La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación química del producto.
  • La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.
  • Los métodos utilizados para inactivar la sustancia activa o el producto terminado.
  • El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el ser humano, los animales, vegetales y ambiente.
  • Los métodos de eliminación del producto y sus envases.
  • Las medidas de descontaminación que deban adoptarse en caso de derrame, fuga accidental o incendio.
  • Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deban dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.
  • Los datos y la información que figuren en la etiqueta y/o en la hoja de instrucciones.

 

CAPITULO XV

DE LAS ACTIVIDADES DE CONTROL

Art. 56.- Todos los plaguicidas y productos de uso veterinario estarán sujetos a un control de calidad tanto de productos elaborados localmente o importados, para asegurar que cumplan con todos los requisitos declarados en la documentación entregada para obtener el registro unificado.

Art. 57.- El SESA controlará los residuos de plaguicidas y de productos de uso veterinario, en los cultivos, animales y sus productos derivados, para proteger al consumidor y facilitar la exportación.

 

CAPITULO XVI

DE LAS TASAS

Art. 58.- Las tasas para obtener y mantener el registro unificado de un plaguicida, serán las mismas establecidas en la Ley para la Formulación, Fabricación, Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas y productos afines de uso agrícola, en igual forma para el caso de un producto de uso veterinario.

 

1ra. PARTE
2da. PARTE
3ra. PARTE
4ta. PARTE

 

 

 

 

Laboratorio

requisitos para la importación

requisitos para la exportación

Registro de productos veterinarios

registro de plaguicidas

Registro de Empresas

Registro de Ganaderías