TITULO
XXVIII
DEL
REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE
USO AGRICOLA
Art. 1.- AMBITO.- El régimen jurídico de los plaguicidas
e el país estará sometido a las disposiciones
de la Ley y de este reglamento. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a través de la Unidad
Administrativa de Sanidad Vegetal, será el órgano
encargado de administrar todo lo relacionado con
dicho régimen.
Art. 2.- TERMINOLOGIA.- La terminología y clasificación
técnica de régimen de plaguicidas será la que
determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
así como el Instituto Ecuatoriano de Normalización
(INEN), sin perjuicio de las disposiciones de
otros organismos competentes.
Art. 3.- ATRIBUCIONES ESPECIALES.- En especial
compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería
lo siguiente:
a) Inscribir y mantener un Registro de los Plaguicidas
y Productos afines, de conformidad con este reglamento;
b)
Mantener el Registro de los Plaguicidas y Productos
afines, de conformidad con este reglamento;
c)
De conformidad con las normas legales aplicables
revocar, de forma definitiva o temporal, o invalidar
cualquier inscripción de plaguicida y de productos
afines, o de las personas mencionadas en el literal
anterior, en el correspondiente registro;
d)
Solicitar cuando lo considere oportuno a cualquier
formulador, fabricante, importador, distribuidor
o comercializador de plaguicidas y productos afines,
muestras de Ingrediente Activo o Patrón Analítico,
Producto Técnico y del Producto Formulado, datos
técnicos, comerciales y de cualquier clase que
crea necesarios, así como la realización de inspecciones
a sus locales o empresas; y,
e)
Las demás que considere necesarias para la correcta
aplicación de este reglamento.
Art. 4.- POLITICA DE PRECIOS.- Es obligación del
Ministerio de Agricultura y Ganadería establecer
y aplicar, de acuerdo con la Ley, los mecanismos
necesarios para que los precios de los plaguicidas
y productos afines no distorsionen los costos
de la producción agrícola. El Ministerio procurará
que los agricultores, en especial los de menores
recursos, obtengan los plaguicidas a los precios
más convenientes.
Con sujeción a la Constitución, a la Ley y al
presente reglamento, los plaguicidas serán de
libre formulación, fabricación, importación, comercialización
y distribución.
DE LOS REGISTROS
Art. 5.- REGISTRO DE PLAGUICIDAS.-
Para que un plaguicida pueda ser importado libremente,
como para que pueda ser formulado, fabricado,
distribuido y comercializado deberá ser registrado
en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
acuerdo a las normas de este reglamento.
El registro de los plaguicidas
se lo hará a solicitud de parte interesada o se
lo podrá realizar de oficio por el propio Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
El Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá facilitar el registro del mayor
número de plaguicidas posible siempre que los
mismos cumplan con las normas legales y reglamentarias
respectivas.
El Ministerio procurará la colaboración
de organismos internacionales y entidades de control
de otros países con el propósito de mantener su
Registro constantemente actualizado.
El
trámite del registro ser ágil y no perjudicará
la libertad de trabajo comercio e industria, con
sujeción a la Ley.
Art.
6.- REQUISITOS.- Para proceder al registro de
un plaguicida se deberá presentar una solicitud
en la cual se deberá verificar a satisfacción
del Ministerio los siguientes requisitos:
a) Ingrediente Activo: Nombre Común propuesto
o aceptado por la ISO y el INEN;
b)
Las propiedades físicas del ingrediente activo
puro; aspecto (estado físico, color, olor); punto
de fusión, descomposición y ebullición; presión
de vapor; solubilidad en el agua y solventes orgánicos
entre 20 y 25 grados centígrados; coeficiente
de participación entre el agua y un solvente no
misible;
c)
Calidad técnica del ingrediente; procedencia;
nombre y dirección del fabricante y dirección
de las fábricas; aspecto (estado físico, color
y olor); contenido mínimo y máximo de ingredientes
activos expresados en porcentajes p/p; identidad
y cantidad de isómeros, impurezas de otros subproductos,
junto con información de su posible variación
expresada en porcentaje p/p;
d)
Producto formulado: Nombre y dirección del formulador;
nombre comercial (propiedad industrial); clase
de uso al que se destina (fungicida, herbicida,
insecticida, etc.); tipo de formulado (polvo mojado
en agua, concentrado emulcionable, etc.);
e)
Composición: contenidos de ingredientes activos
de calidad técnica. Si existe más de un ingrediente
activo se debe proporcionar separadamente la información
para cada uno; contenido y naturaleza de otros
componentes incluidos en la formulación, calidad
técnica, coadyuvantes y componentes inertes; y
contenido de agua cuando proceda; aspecto, estabilidad
en almacén en las condiciones pertinentes declaradas
(respecto a su composición y a las propiedades
físicas relacionadas con el uso); densidad, sólo
para líquidos; punto de inflamabilidad para líquidos
y sólidos; si el producto es o no es inflamable;
acidez y alcalinidad cuando proceda;
f)
Propiedades físicas del producto formulado: humectabilidad
(para polvo dispersable); espuma persistente (para
formulación aplicada en agua); suspensibilidad
(para polvos dispersables y concentrados en suspensión)
análisis granulométrico en seco (para gránulos,
polvo, etc.); estabilidad de la emulsión para
concentrados emulsionables corrosividad, e incompatibilidades
conocidas con otros productos: plaguicidas, fertilizantes,
etc.
g)
Información clara y detallada sobre los fines,
a que se debe destinar el producto señalado:
1. Instrucciones par su empleo.
2.
Dosis de aplicación en gr. cc por HL (100 litros),
según cada cultivo y plaga a combatir.
3.
Época y frecuencia de aplicación al igual que
el método recomendado a seguirse.
4.
Intervalo de seguridad o de precosecha (tiempo
de espera o fecha de última aplicación antes de
la cosecha).
h)
Nombre y domicilio de la casa fabricante y de
la persona que solicita la inscripción con la
debida justificación;
i) Copia del Registro Sanitario concedido poro
el Ministerio de Salud o Certificado de que este
se encuentra en trámite;
j)
Certificado de libre venta, para los usos autorizados
del producto o fabricación, para exportación,
excedido por organismos oficiales de agricultura
o salud del país de origen, y autenticado por
el Cónsul Ecuatoriano o el funcionario diplomático
competente;
k)
Una muestra de los productos: terminado, técnico
y de la materia químicamente para utilizada en
su formulación;
l)
El quien solicita el registro lo hace invocando
la calidad de representante o importador autorizado,
un certificado debidamente legalizado en que se
confirme dicha calidad;
m)
Tres muestras de las etiquetas del plaguicida
a registrarse elaboradas conforme a las normas
INEN; y,
n)
La información toxicológica que permita establecer
sus efectos en la vida humana, animal y en el
medio ambiente.
Art. 7.- VERIFICACION DE DATOS.- El Ministerio
podrá comprobar la veracidad de los datos proporcionados
mediante análisis de laboratorio o utilizando
la información técnico disponible proporcionada
por organismos internacionales como la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación
(FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS),
y de organismos del exterior como la Agencia para
la Protección del Medio Ambiente (EPA) o la Administración
para Alimento y Drogas (FDA) de los Estados Unidos
u otras instituciones similares.
Art.
8.- INSCRIPCION DE PLAGUICIDA.- Una vez obtenidos
los primeros datos experimentales a satisfacción
del Ministerio y, si se hubieren reunido los demás
requisitos establecidos en este Reglamento y en
las Normas INEN aplicables se procederá a inscribir
el Plaguicida en el respectivo Registro del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Art.
9.- DURACION.- La inscripción de una plaguicida
en el Registro se hará por una sola vez y tendrá
validez indefinida.
Art.
10.- AMPLIACION Y ELIMINACION DEL REGISTRO.- En
los casos en que con posterioridad a la inscripción
haya variado la formulación con la que el plaguicida
fue inscrito, el Ministerio procederá, de oficio
o a solicitud de parte, a modificar el registro
original. El nuevo registro para su validez
se deberá publicar en el Registro Oficial y dicho
plaguicida será de libre importación,
conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Si
con posterioridad a la inscripción se llegare
y comprobare a nivel nacional o internacional
que dicha formulación pueda causar efectos nocivos
en la salud humana, animal, en el medio ambiente,
o sea ineficiente para controlar las plagas que
se supone debe combatir, el Ministerio procederá,
de oficio o a petición de parte, a eliminar el
plaguicida del Registro.
Art.
11.- EMERGENCIA FITOSANITARIA.- Se concederá
Registro Provincial a un plaguicida en el
caso de Emergencia Fitosanitaria debidamente
comprobado por el Programa Nacional de Sanidad
Vegetal, siempre y cuando se trate de un nuevo
producto. El período de validez del mismo será
hasta por un año improrrogable y por la cantidad
fijada para el caso de emergencia.
Durante
este tiempo el interesado deberá dar cumplimiento
a las exigencias señaladas para la obtención
del registro, conforme lo indica este reglamento.
Art.
12.- NEGATIVA.- Se negará el Registro de un
plaguicida o producto afín, en el caso en que
se evidenciare algún riesgo para la salud del
consumidor y/o del ambiente, según la información
obtenida del Código Internacional de conducta
para la Distribución y Uso de Plaguicidas de
la FAO, dentro del principio de Información
de Consentimiento Previo (PIC), y otra información
proporcionada por la EPA, OMS y demás organismos.
Art.
13.- ENVASES.- Para la venta al público se
expenderán en envases originales o únicamente
en los provenientes de reenvases hechos localmente
por los Formuladores, fabricantes e importadores
autorizados al efecto.
Art.
14.- ETIQUETAS.- El etiquetado y rotulado serán
de buena calidad para que resistan la acción
de los agentes atmosféricos y la manipulación
bajo condiciones adecuadas de almacenamiento y
transporte de conformidad con la norma del
INEN 1813.
Art.
15.- REGISTRO OFICIAL.- La inscripción de un
plaguicida en el Registro del Ministerio deberá
publicarse en el Registro Oficial para que tenga
plena validez.
La
publicación en el Registro Oficial contendrá
los datos relevantes sobre el plaguicida
inscrito.
Art.
16.- EFECTOS DE LA PUBLICACION.- Una vez que
un plaguicida aparezca publicado en el Registro
Oficial este podrá ser formulado, fabricado,
importado, comercializado y distribuido libremente
por cualquier persona natural o jurídica cuyo
nombre se encuentre inscrito en el Registro
de Formuladores, Fabricantes, Importadores,
Distribuidores y Comerciantes de Plaguicidas
y Productos afines del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Art.
17.- ASOCIACIONES.- De conformidad con
la Ley las Asociaciones de Productores,
Cámaras de Agricultura, Centros Agrícolas,
Cooperativas Agrícolas, Organizaciones Campesinas
o Agricultores, sean personas naturales o jurídicas,
deberán obtener la correspondiente inscripción,
para importar plaguicidas y productos afines
para su utilización directa, siempre que
el registro del producto a importarse se hallare
veinte, sin que sea necesario para e producto
provenga del fabricante declarado en el registro
y, luego de cumplidas las demás disposiciones
que consten en la Ley y en el presente Reglamento.
Art.
18.- REGISTRO PROVISIONAL.- el Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá registrar en
forma provisional en el Registro de Plaguicidas
a su cargo un plaguicida elaborado en el Japón,
Canadá, Suiza, Estados Unidos de América
y/o los países de la Comunidad Económica Europea,
siempre que el mismo hay sido aprobado y registrado
por las autoridades del país de origen para
ser utilizado en ese territorio.
Este
Registro Provisional durará tres meses dentro
de los cuales el Ministerio efectuará las
pruebas y análisis necesarios para verificar
que el plaguicida causa grave daño a la agricultura,
el medio ambiente a la salud humana. Si
luego de ese período el Ministerio no se ha
pronunciado se entenderá que el plaguicida ha
sido aceptado por el Ministerio y se lo considerará
inscrito en el Registro de forma definitiva.
Art.
19.- REGISTRO UNICO.- Para otorgar el registro
provisional al que se refiere el artículo anterior
será suficiente la presentación de un certificado
de las autoridades competentes del país de origen
en el sentido de que dicho producto es apto
para ser utilizado en dicho país.
La
certificación deberá estar debidamente autenticado
por un Cónsul ecuatoriano u otro agente
diplomático competente. Los funcionarios de
Banco Central u otro organismo correspondiente,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes,
no exigirán otro documento que este registro
provisional para los trámites de importación
y comercialización.
Art. 20.- VALIDEZ.- Los plaguicidas que hayan
sido registrados provisionalmente podrán ser importados
y comercializados libremente por las personas
que consten en el Registro de Formuladores, Fabricantes,
Importadores, Comercializadores y Distribuidores.
Art.
21.- REGISTRO DE FORMULADORES, FABRICANTES,
IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES.-
Para obtener la inscripción en el Registro de
Formuladores, Fabricantes, Importadores, Comercializadores
y Distribuidores se acompañará a la
solicitud la siguiente información:
1. Si se trata de una compañía se deberá acompañar
un certificado del Registro Mercantil respectivo
de que la compañía se encuentra debidamente construida,
una copia certificada de sus estatutos y del nombramiento
de sus representantes legales.
2.
Si se trata de personas naturales deberá acompañar
su debida identificación y la respectiva matrícula
de comercio.
3.
En el caso de empresas que se dedicarán a la formulación
o fabricación:
a) Certificación de que la Unidad de Control de
Calidad de la Empresa, que está sujeta a las Normas
del Instituto Ecuatoriano de Normalización.
b)
Descripción de las Normas de Seguridad a emplearse,
de conformidad con las disposiciones del Ministerio
de Salud Pública, para evitar daños a personas
o animales y para prevenir la contaminación de
aguas y del ambiente;
c)
Nómina del personal técnico que labora en la empresa;
d)
Descripción detallada de las instalaciones, equipos
y procesos generales de producción de la empresa
formuladora o fabricante; y,
e)
Copia del Registro de los Plaguicidas o Productos
afines que se vayan a formular o fabricar; cuando
se tratare de la renovación o inscripción de la
empresa.
4.
Toda persona natural o jurídica que se
dedique a la formulación o fabricación y
los importadores de plaguicidas deberán contar
con los servicios de un Ingeniero Agrónomo, en
libre ejercicio profesional, debidamente colegiado,
con una experiencia en este cuerpo no menor
de tres años, y que no tenga la calidad de
servidor del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y sus entidades o programas adscritos.
Art. 22.- DURACION.- La inscripción o la que se
refiere el artículo anterior tendrá una duración
de cinco años, y para su renovación se utilizará
igual procedimiento que para la inscripción.
Art.
23.- NEGATIVA.- Si se negare la inscripción, la
comunicación que se dirigirá al interesado,
deberá contener las razones en que se fundamenta
la negativa.
Art.
24.- ELIMINACION DEL REGISTRO.- La violación
de normas legales por parte de las personas
inscritas en el Registro del Ministerio será
sancionada de la manera establecida en la Ley
No. 73, promulgada en el Registro Oficial
442 de 22 de mayo de 1990.
DE
LA UTILIZACION DE LOS PLAGUICIDAS
Art. 25.- PROHIBICION.- Se prohíbe a quienes se
dediquen a la formulación, fabricación, importación,
distribución y comercialización de plaguicidas
y productos afines, al transporte de éstos, en
vehículos destinados habitualmente a transporte
de personas, animales, alimentos para uso humano
y animal, debidas y medicinas; debiéndose cumplir
las normas que para el transporte de estos productos
establezca el INEN.
Art. 26.- LEYENDAS DE ETIQUETAS.- Toda etiqueta,
folleto o anuncio de propaganda en cualquier medio
de comunicación social relacionados con los plaguicidas
o productos afines, expresará con claridad el
número de Registro. Se prohíbe utilizar cualquier
expresión que indique ser recomendados por cualquier
dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y sus entidades y programas adscritos.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
decomisar o prohibir el uso de etiquetas, folletos,
propaganda, etc., que no se encuentren de acuerdo
con las disposiciones de la Ley y en este Reglamento,
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan
a los responsables de la infracción.
Art. 27.- PROHIBICION.- Se prohíbe el expendio
de todos los plaguicidas y productos afines que
no cumplan las disposiciones señaladas en la Ley
y en este Reglamento y de aquellos cuyos registros
no se encuentren vigentes o hubieren sido cancelados.
Art. 28.- PLAGUICIDAS ALTAMENTE TOXICOS.- Los
plaguicidas extremada y altamente tóxicos solo
podrán expenderse en establecimientos que dispongan
de las medidas de seguridad y en locales aprobados
por el Ministerio de Salud Pública. Un Ingeniero
Agrónomo, debidamente colegiado y registrado,
intervendrá en los términos previstos en el Art.
21 de la Ley No. 73 publicado en el Registro Oficial
No. 442 de 22 de mayo de 1990.
Únicamente se expenderán éstos, para los fines
indicados en su registro con las restricciones
señaladas, debiendo además dar cumplimiento a
todas las disposiciones que se señalan en el Art.
21 de la Ley No. 73 antes citada, y a la Norma
INEN sobre requisitos para locales de distribución
de plaguicidas y productos afines.
Art. 29.- DECOMISO.- Si las autoridades encontraren
plaguicidas que no estén registrados serán decomisados
de acuerdo a la Ley.
Art.
30.- EXPENDIO AL POR MENOR.- Los plaguicidas no
podrán ser comercializados al por menor por personas
naturales o jurídicas que no tengan autorización
escrita de los Formuladores, fabricantes, importadores
o distribuidores inscritos.
Los comerciantes al por menor de esta clase de
productos no requerirán los servicios permanentes
de un Ingeniero Agrónomo, no obstante serán responsables
de cualquier violación a lo dispuesto en este
Reglamento.
La autorización a que se refiere el inciso primero
de este artículo, obliga a quien la otorgue a
ejercer un control permanente sobre las adulteraciones
y demás infracciones en que incurrieren los minoristas
autorizados y serán solidariamente responsables
con ellos si se comprueba que propiciaron de cualquier
manera tales adulteraciones, facilitando envases
o etiquetas para el reenvase a nivel de almacenes.
Art. 31.- MEDIOS ALTERNATIVOS.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería no permitirá el uso
de plaguicidas y productos afines cuando existan
enemigos naturales de las plagas para controlarlas.
Se propenderá al establecimiento de centros para
la producción y desarrollo de especies destinadas
al control biológico, para cuyo efecto el Ministerio
expedirá normas que regulen las actividades de
estos centros.
Art. 32.- APLICACIONES AEREAS.- Las Empresas de
Sanidad Vegetal y los agricultores en general
no podrán hacer aplicaciones aéreas en las que
se utilicen plaguicidas extremada y altamente
tóxicos o peligrosos para el hombre, animales
y cultivos agrícolas, aún cuando se usan en baja
concentración.
Estas aplicaciones deberán contar con autorización
escrita del Ingeniero Agrónomo asesor técnico
de la Empresa. Quienes incumplieran esta prohibición
serán sancionados de conformidad con este reglamento
y la Ley.
Art. 33.- EMPLEO DE LOS PLAGUICIDAS.- Los plaguicidas
solamente se podrán emplear de acuerdo con las
recomendaciones constantes e la etiqueta o a las
que formulare el profesional autorizado, observando
el tiempo específico de cada plaguicida por cultivo,
establecido por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Art. 34.- ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.- Sin previa
autorización de la Dirección de Saneamiento Ambiental
del Ministerio de Salud Pública, no podrán efectuarse
aplicaciones de plaguicidas en locales o establecimientos
en los cuales se produzcan, almacenen, expendan
o consuman alimentos o medicinas, y tampoco en
establecimientos escolares y hospitalarios.
Art. 35.- RESPONSABILIDAD DE EMPLEADORES.- Los
empleadores serán responsables de cuidar por la
salud del personal que participe en cualquier
forma en el manejo de plaguicidas y productos
afines, debiendo cumplir las siguientes obligaciones:
1. Contratar a operadores que hayan aprobado un
curso de instrucción sobre el manejo correcto
de plaguicidas, medidas de protección y primeros
auxilios y las necesarias para evitar la contaminación
del ambiente.
2.
Proveerlos de los equipos individuales de protección
de acuerdo a la toxicidad del producto que manejen,
especialmente en establecimientos comerciales,
invernaderos o recintos cerrados, según normas
que establezca el Ministerio de Salud Pública;
de acuerdo con la Ley, siendo el equipo mínimo
guantes de polipropileno, mascarillas provistas
de filtros para plaguicidas, caso o gorro protector
y botas de caucho.
3.
Estos establecimientos deberán contar con un baño
completo y ducha, extinguidores de incendio, un
botiquín de primeros auxilios que incluya además,
antídotos como Atropina, PAM o Toxogonín y otros
similares. El establecimiento deberá contar, además,
con absorbentes para el caso de derrame de algún
producto, como el aserrín, carbón activado, tierra
de fuller, y un manual de primeros auxilios; y,
4.
Proporcionarles asistencia médica tanto preventiva
como curativa; y, someterlos a controles médicos
periódicos de niveles de colinesterasa y otros
de laboratorios por lo menos una vez al año y
de acuerdo al tipo de plaguicida que utilicen
con mayor frecuencia; a cuyos informes deberán
tener acceso los funcionarios de Sanidad Vegetal
y Salud Pública.
Art. 36.- SUPERVISION.- El Ministerio de Agricultura
y Ganadería cuando estime necesario realizará
la supervisión y control de las labores de fabricación,
formulación, reenvase y aplicación de plaguicidas
y ordenará la suspensión de tales actividades
si se comprobare el incumplimiento de las disposiciones
anteriores, con sujeción a lo que dispone la Ley
en materia de tipificación de infracciones y aplicación
de las penas.
Art. 37.- DESECHOS.- Bajo la responsabilidad de
la persona natural o jurídica que maneje plaguicidas,
los derechos de estos productos deben recibir
un tratamiento previo a la evacuación final de
tal manera que los afluentes no sobrepasen los
límites permitidos oficialmente.
Art. 38.- EQUIPOS PARA EL EMPLEO DE PLAGUICIDAS.-
Para el empleo de plaguicidas deberán usarse equipos
en perfecto estado de funcionamiento, de modo
que no presten riesgos para la salud del operario
y eviten fugas que puedan causar daño a la comunidad
o al ambiente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería periódicamente
practicará inspecciones a las empresas aplicadoras
y sitios de aplicación de plaguicidas, en el área
de su competencia, con el fin de verificar el
correcto estado de funcionamiento de los equipos.
Los equipos deben ser aprobados previamente por
el Ministerio, y el mantenimiento o conservación
debe estar de acuerdo con las especificaciones
que, obligatoriamente deben proporcionar los fabricantes,
distribuidores o representantes, bajo su responsabilidad;
así como la disponibilidad de accesorios y repuestos.
Art. 39.- TRATAMIENTO DE REMANENTES.- Los remanentes
o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado
o limpieza de los equipos, utensilios y accesorios
y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento
previo a su evacuación teniendo en cuenta las
características de los desechos a tratar. Para
el efecto podrán utilizarse los diferentes métodos,
tales como: reutilización, tratamiento químico,
enterramiento o cualquier otro sistema aprobado
por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 40.- LIMPIEZA DE EQUIPOS.- Los equipos usados
para la aplicación de plaguicidas, deberán lavarse
en lugares destinados para este fin, evitando
riesgos para los operarios y contaminación de
fuentes o cursos de agua. Estas aguas residuales
deben someterse a un sistema de tratamiento de
desechos, de acuerdo a las normas establecidas
por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 41.- LIMITES DE RESIDUOS.- Los límites de
residuos de plaguicidas en los productos vegetales
serán los fijados en las normas INEN correspondientes
y en su falta a los fijados por el Ministerio
de Salud Pública o por la Comisión de Codex Alimentarius
(FAO/OMS), de la Agencia de Protección Ambiental
de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA), y
de otros Organismos Internacionales de solvencia
reconocida. Su cumplimiento estará a cargo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 42.- RETENCION PROVISIONAL.- El Programa
Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá la retención
provisional de los productos agrícolas que muestren
indicios de estar contaminados de plaguicidas
y productos afines.
DE
LAS EMPRESAS DE SANIDAD VEGETAL
Art. 43.- AUTORIZACION A EMPRESAS
DE SANIDAD VEGETAL.- Las personas naturales o
jurídicas que quieran dedicarse en forma habitual
a la aplicación manual o mecánica, aérea o terrestre
de plaguicidas, para lograr su inscripción, elevarán
la correspondiente solicitud al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, acompañando lo siguiente:
1. Si el interesado es una persona
jurídica sometida al control de la Superintendencia
de Compañías:
a) Certificado actualizado del
Registrador Mercantil relativo a su existencia
legal; y,
b) Copia certificada del nombramiento
de la persona o personas que actúen como representantes
legales de la compañía.
2. Si el interesado es una persona
natural; copia de la matrícula de comercio;
3. Nómina del personal técnico;
4. Copia del permiso de operación,
para el caso de empresas aéreo fumigadoras, concedido
por la Dirección Nacional de Aviación Civil;
5.- Copia del permiso de funcionamiento
concedido por el Ministerio de Salud Pública;
y,
6.- Información clara y detallada
de los equipos y medios disponibles, así como
de su capacidad operativa, para efectos de su
evaluación y calificación por parte del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
La solicitud se la podrá presentar
ante la dependencia del Ministerio de Agricultura
y Ganadería más cercana al domicilio del interesado.
Art. 44.- DECISION MINISTERIAL.-
El Ministerio de Agricultura y Ganadería dará
a conocer al interesado su decisión dentro del
término de 30 días contados a partir de la fecha
en que recibió la solicitud y sus anexos. La notificación
de la decisión del Ministerio se la hará en el
domicilio fijado por el interesado.
Si dentro del lapso mencionado
de treinta días el solicitante no es notificado
se entenderá que su pedido ha sido aceptado.
En caso de que la solicitud fuere
negada se indicará las razones en que se fundamenta.
Art. 45.- ASESORIA.- Las Empresas
de Sanidad Vegetal deberán constar con la asesoría
de un Ingeniero Agrónomo colegiado, en libre ejercicio
profesional, y por tanto, que no desempeñe un
cargo en el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
y sus entidades o programas adscritos.
Art. 46.- EXAMEN DEL PERSONAL.-
Las Empresas de Sanidad Vegetal estarán obligadas
a que sus operarios y técnicos presenten y aprueben
un examen de conocimientos básicos sobre el uso
y manejo de plaguicidas, ante un Tribunal designado
por el Director del Programa Nacional de Sanidad
Vegetal.
Art. 47.- AREAS ESCOLARES O POBLADAS.-
Las Empresas de Sanidad Vegetal no podrán efectuar
aplicaciones en áreas escolares o pobladas.
Art. 48.- PERJUICIOS A TERCEROS.-
Las Empresas de Sanidad Vegetal dedicadas a la
aplicación de plaguicidas serán responsables de
los perjuicios ocasionados a personas, bienes,
cultivos, o semovientes de terceros, o daños ambientales
de conformidad con las normas legales correspondientes.
DE LAS TASAS Y SANCIONES
Art. 49.- PAGO DE TASAS.- Las tasas establecidas
por la ley en contraprestación del servicio de
registro, se depositarán en una cuenta auxiliar
de la Cuenta Corriente Única, de acuerdo a lo
ordenado en la Ley Especial de Presupuestos del
Sector Público.
Art. 50.- SANCIONES.- Para la imposición de
las sanciones, por las infracciones señaladas
en las leyes respectivas se establecen los siguientes
procedimientos:
a) El Inspector Provisional de Sanidad Vegetal,
en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento
de una infracción convertida, elaborada un informe
que deberá ser entregado al Jefe Regional de Sanidad
Vegetal. El Jefe Regional citará al presunto responsable
para que en el término de tres días, conteste
los cargos que se formulan en el mencionado informe;
b)
Una vez que el presunto responsable hubiere comparecido
o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por
el término de seis días, luego de lo cual el Jefe
Regional de Sanidad Vegetal mediante Resolución
impondrá la sanción correspondiente en el plazo
de tres días;
c)
De la decisión del Inspector se podrá interponer
recurso de apelación para ante el Director Ejecutivo
del Programa Nacional de Sanidad Vegetal, quien
de estimarse necesario ordenará de oficio la práctica
de las pruebas o diligencias que considerase indispensables,
y su resolución causará ejecutoria, en la fase
administrativa; y,
d)
El valor de la multa se cancelará en la respectiva
Jefatura Provincial de Recaudaciones del Ministerio
de Finanzas y Crédito Público. Pero en el caso
que en el término de treinta días no hubiere sido
satisfecha por el sancionado, se enviará copia
de la Resolución a dicha Jefatura Provincial de
Recaudaciones, para que la haga efectiva mediante
el respectivo procedimiento coactivo.
Art. 51.- SUMINISTRO DE MUESTRAS.- Los Formuladores
fabricantes, importadores, distribuidores y
comercializadores de plaguicidas y productos
afines están obligados a proporcionar muestras
de los mismos, datos técnicos y comerciales
y más información que les sea solicitada por
funcionarios autorizados del Programa Nacional
de Sanidad Vegetal, permitiendo el acceso
de éstos a los lugares de inspección o investigación.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 52.- DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA.- El
Ministro de Agricultura y Ganadería deberá establecer
y ejecutar mecanismos administrativos que procuren
una desconcentración administrativa del régimen
normado en este reglamento, de manera tal que
los interesados que no tienen su residencia en
la sede del Ministerio puedan gozar de los benéficos
y cumplir sus obligaciones que en el se establecen
de manera más expedita.
Art. 53.- FACILIDADES PARA LA EJECUCION DEL REGLAMENTO.-
El Ministro de Agricultura y Ganadería expedirá
las Resoluciones, Acuerdos, y demás normas con
el objeto de facilitar la aplicación del presente
Reglamento, el cual no podrá ser modificada por
ellas.
Art.
54.- APERTURA DE REGISTROS.- El Ministerio de
Agricultura y Ganadería abrirá los correspondientes
registros que establece este reglamento y dará
aplicación inmediata a sus normas.
Los plaguicidas que se encuentren actualmente
registrados serán reinscritos en el Registro de
Plaguicidas al que se hace referencia sin más
trámite y serán de libre importación salvo el
caso de aquellos plaguicidas que el Ministerio
considere no se ajustan a los requisitos aquí
determinados, con sujeción en todo caso a lo que
disponga la Ley y la Junta Monetaria.
DEL REGISTRO UNIFICADO DE PLAGUICIDAS
Y DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO
CAPITULO
I DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Art. 1.- Para que un plaguicida
o producto de uso veterinario pueda ser formulado,
fabricado, importado, distribuido y comercializado,
deberá poseer el Registro Unificado otorgado por
el Comité Técnico Nacional de Plaguicidas y Productos
de uso Veterinario y obtenido su registro en el
SESA, para tal efecto presentar una solicitud
ante el Comité con la siguiente información:
1. Nombre y dirección domiciliaria
del registrante o su representante legal.
2. Actividad principal a la que
se dedica la empresa.
3. Dirección (es) completa de la
(aplicación) bodega (aplicación) y almacén (es).
4. Nombre y dirección domiciliaria
completa de la empresa que representa.
5. Nombre (almacén) comercial (es)
del producto.
6. Nombre genérico del (los) ingrediente
(almacén) activo (almacén)
7. País de origen del ingrediente
activo.
8. Uso (almacén) propuesto (almacén)
del producto formulado.
9. Tipo y código CAS.
10. País de procedencia del producto
formulado.
11. Muestras del ingrediente activo
(lgr), material técnico (lgr), materias primas
(lgr) y del producto formulado y/o terminado (en
cantidad suficiente).
12. Certificado de libre venta
actualizado y consulariazado, emitido por la Autoridad
Competente del país de origen.
13. Certificado de representante
o importador autorizado.
14. Tres muestras del proyecto
de etiquetas del plaguicida a registrarse aprobadas
por el INEN y del proyecto de etiqueta, envase
- etiqueta, folleto, caja o recipiente para el
producto de uso veterinario.
15. Original y 3 copias de la información
del producto.
Art. 2.- La solicitud junto con
la documentación completa deberá entregarse en
las oficinas del SESA en Quito o Guayaquil, el
cual se responsabilizará de entregar una copia
de esta solicitud a los representantes de los
sectores de salud y ambiente.
Art. 3.- Cada sector analizará la información
que le compete, así: Salud evaluará la información
toxicológica, ambiente la información ecotoxicológica
y el SESA la información agropecuaria.
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