LEY
DE COMERCIALIZACION Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS AFINES.
FORMULACION,
FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y EMPLEO
DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA.
Ley
No. 73. RO/ 442 de 22 de Mayo de 1990.
CONGRESO
NACIONAL
EL
PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que los agricultores del país deben
gozar de la garantía de integridad de los plaguicidas,
sobre calidad, composición química y cualidades
terapéuticas declaradas por sus fabricantes, importadores
y distribuidores;
Que es deber del Estado la defensa
de la producción agrícola mediante el uso de plaguicidas
de buena calidad; y, prevenir los daños personales
y materiales originados por la adulteración y
mal empleo de tales productos;
Que es menester el establecimiento de
los requisitos que deben cumplir quienes se
dedican a la fabricación, importación, venta
y aplicación de plaguicidas y productos afines;
y,
Que es deber del Estado dictar las
disposiciones legales que permitan una regulación
efectiva para el control de la fabricación, importación
comercialización y empleo de plaguicidas
y productos afines.
En
ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:
LEY
PARA FORMULACION, FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION
Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- La formulación, fabricación,
importación comercialización y empleo de plaguicidas
y productos afines para la agricultura, se sujetarán
a las disposiciones de la presente ley y del respectivo
Reglamento.
Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, plaguicida
o producto afín es toda sustancia química, orgánica
o inorgánica que se utilice sola, combinada o
mezclada para prevenir, combatir, o destruir,
repeler o mitigar insectos, hongos, bacterias
nemátodos, ácaros, moluscos, roedores, malas
hierbas o cualquier otra forma de vida que
cause perjuicio directo o indirecto a los
cultivos agrícolas, productos vegetales o plantas
en general.
La terminología técnica así como la clasificación
que se deba tener de los plaguicidas deberán
constar en el correspondiente Reglamento.
Art. 3.- Para la clasificación de los
plaguicidas y productos afines se establece
los siguientes grupos: I-A.- Extremadamente
tóxicos; I-b.- Altamente tóxico; II.- Moderadamente
tóxico; y, III.- Ligeramente tóxico; la misma
que se basa en la dosis letal media oral y dermal
del tipo de formulación.
Art. 4.- Los plaguicidas y los productos
afines extremadamente y altamente tóxico, sólo
podrán expenderse en establecimientos que dispongan
de medidas de seguridad satisfactorias aprobadas
por el Ministerio de Salud Pública y su venta
se realizará únicamente previa receta otorgada
por un Ingeniero Agrónomo debidamente colegiado
y registrado.
Art.5.- El Ministro de Agricultura y Ganadería
en aplicación a la presente Ley, tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
a) Llevar el registro de plaguicidas y
productos afines, para lo cual deberá comprobar
la veracidad de los datos proporcionados,
utilizando los informes técnicos que se consideren
pertinentes;
b) Expedir el correspondiente informe
técnico previo el Visto Bueno en la solicitud
de importación de plaguicidas y productos afines
que debe dar el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, sea que el importador se acoja
o no a las exoneraciones que concede la Ley de
Fomento y Desarrollo Agropecuario; y,
c) Suspender o cancelar, mediante Resolución
motivada, expedida por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el registro de un plaguicida o
producto afín, cuando se comprobare que ha sido
prohibida su fabricación, comercialización
o uso en cualquier país, por ser ineficaz para
el control de pestes, por nocivo para la salud
o por producir contaminación ambiental.
La Resolución deberá contener la investigación
exhaustiva de la incidencia del producto prohibido
en otro país y que vaya a aplicarse en el nuestro,
además, deberá consultarse el pronunciamiento
de los respectivos organismos internacionales
especializados en la materia.
Art. 6.- Los formuladores, fabricantes,
importadores, distribuidores y comercializadores
de plaguicidas y productos afines están obligados
a proporcionar muestras de los mismos, datos técnicos
y comerciales y más información que le sea solicitada,
permitiendo el acceso a los lugares de inspección
e investigación a las autoridades competentes
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 7.- Los formuladores, fabricantes,
importadores o distribuidores suministrarán
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para
fines de inspección:
a) El nombre y dirección de los asesores,
técnicos, comerciantes, vendedores mayoristas
y minoristas, encargados de la venta y comercialización
de los plaguicidas y productos afines; y,
b) Los datos anuales, proporcionados durante
la primera quincena de enero, sobre la cantidad
de plaguicidas y productos afines formulados,
fabricados o importados; así como la cantidad
vendida en el transcurso del año anterior.
Art. 8.- Las atribuciones y facultades
que se establecen en la presente Ley y que
deben ser ejercidas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, serán realizadas a
través de la respectiva Unidad Administrativa
de Sanidad Vegetal de ese Portafolio.
DEL
REGISTRO DE PLAGUICIDAS
Art. 9.- toda persona natural o jurídica
para importar, fabricar, distribuir o comercializar
plaguicidas y productos afines de uso agrícola,
deberán obtener el correspondiente registro en
el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
mediante el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias pertinentes.
Las Asociaciones de Productores, Cámaras
de Agricultura, Centros Agrícolas, Cooperativas
Agrícolas, Organizaciones Campesinas y agricultores
como personas naturales, podrán importar plaguicidas
y productos afines, siempre que el registro
se hallare vigente y mediante el cumplimiento
de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 10.- Para el registro de plaguicidas
y productos afines, obligatoriamente deberán
realizarse las pruebas de eficiencia y economía,
bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, corriendo los gastos por cuenta
del interesado. Estas pruebas deben incluir
resultados de niveles residuales en productos
vegetales, suelos y aguas.
Art. 11.- El Ministerio de Agricultura
y Ganadería, podrá conceder el Registro Provisional
de un plaguicida o producto afín para la importación
del mismo, en el caso de emergencia fitosanitaria
debidamente comprobada, siempre y cuando
se trate de un nuevo producto, hasta por
un año improrrogable, tiempo en el cual deberán
realizarse las pruebas señaladas en el artículo
anterior.
Art. 12.- Se negará el registro de un plaguicida
o producto afín en el caso que fuere nocivo para
la salud de los consumidores, de los productos
que vayan a generarse y/o produzcan contaminación
ambiental y en los demás casos que se señale
en el Reglamentos.
Art. 13.- El registro de un plaguicida
o producto afín deberá hacerse por una sola vez
y tendrá validez indefinida siempre y cuando se
mantenga la formulación que originalmente se
haga constar en su inscripción.
Cuando la formulación originalmente declarada
haya cambiado o se comprobare a nivel nacional
o internacional daños que puedan ocasionar ese
producto o ineficiencia del mismo frente
a las plagas que se quiera controlar, será indispensable
el proceder a un nuevo Registro con sujeción
a lo establecido en la presente Ley y el correspondiente
Reglamento.
Art. 14.- El interesado podrá apelar
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
dentro del plazo de ocho días, contados desde
la fecha de notificación.
Esta resolución será definitiva y no podrá
ser modificada.
DE
LOS FORMULADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES
Y COMERCIANTES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES.
Art. 15.- Toda persona natural o jurídica
que desee dedicarse a la formulación, fabricación,
importación, distribución y comercialización
de plaguicidas o productos afines, deberá inscribirse
en el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
sin perjuicio de las disposiciones que se señalan
en la Ley de Fomento Industrial, en el Código
de la Salud, y otras disposiciones legales pertinentes.
La inscripción tendrá una duración
de cinco años y para su renovación deberá
utilizarse igual procedimiento.
Art. 16.- Toda persona natural o jurídica
que se dedique a la formulación, fabricación
importación que se dedique a la formulación, fabricación,
importación, distribución y comercialización
de plaguicidas o productos afines, deberá contar
con los servicios de un Ingeniero Agrónomo, en
libre ejercicio profesional, debidamente colegiado
y con una experiencia no menor de tres años.
DEL
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Art. 17.- Toda persona natural o jurídica
que se dedique a la formulación, fabricación,
importación, distribución y comercialización de
plaguicidas o productos afines, está prohibida
de transportarlos en vehículos habitualmente
destinados al transporte de personas, animales,
alimentos para uso humano y animal, bebidas y
medicinas.
Las operaciones de carga o descarga
se realizarán tomando las precauciones necesarias
para evitar derrames, roturas o cualquier otro
tipo de deterioro que pueda producir fugas
o evaporaciones de las substancias tóxicas contenidas.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica
que se dedique a la formulación fabricación,
importación, distribución y comercialización de
los plaguicidas y productos afines está prohibida
de almacenarlos junto con alimentos, bebidas
para uso humano o animal, vestuario o utensilios
destinados a contener alimentos.
Los
locales destinados al almacenamiento transitorio
o permanente de plaguicidas y productos afines
deberán contar con la aprobación del Ministerio
de Salud Pública de conformidad con el Código
de la Salud.
DE
LA ROTULACION Y PUBLICACION DE LOS PLAGUICIDAS
Y PRODUCTOS AFINES
Art. 19.- Los plaguicidas o productos afines
de uso agrícola para su venta al público
deberán expenderse únicamente en envases originales
de fábrica o producidos localmente por los importadores,
formuladores, fabricantes o distribuidores
autorizados, debiendo llevar una etiqueta cuyos
requisitos serán fijados por el respectivo Reglamento.
Art. 20.- Ninguna etiqueta, folleto,
o anuncio de propaganda relacionada con plaguicidas
o productos afines contendrá términos que indiquen
ser recomendados por cualquier dependencia del
Ministerio de Agricultura y Ganadería; siendo
prohibido hacer aseveraciones que induzcan a
creer en la eficacia de un determinado producto
para el control de pestes contra las cuales
no haya sido adecuadamente ensayado y registrado.
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá decomisar
o prohibir el uso de etiquetas, folletos o propaganda
que no estén de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las
demás sanciones que correspondan a los responsables
de la infracción.
DEL
EXPENDIO, USO, APLICACION, MANEJO DE PLAGUICIDAS
Y PRODUCTOS AFINES Y PROTECCION DE OPERARIOS
Art. 21.- Los plaguicidas o productos
afines se venderán al por mayor o al por menor
para los fines indicados en su registro, únicamente
en establecimientos autorizados para el efecto,
cuyos propietarios permitirán y facilitarán
las inspecciones de rigor por parte de los
funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería
debidamente identificados y autorizados.
Estos establecimientos deberán contar con
el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo
en libre ejercicio profesional, debidamente
colegiado, que responderá solidariamente
con el dueño del establecimiento, en el caso
de adulteración, conservación o transporte inadecuados
de los plaguicidas y productos afines que se venden.
Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y
Ganadería recomendará el uso de plaguicidas
y productos afines cuando no existan enemigos
naturales de las plagas a controlar o cuando su
población sea muy baja y de acción poco significativa,
propendiéndose a la utilización de productos
biodegradables.
Art. 23.- Prohíbanse las aplicaciones
aéreas en las que se utilicen plaguicidas
y productos afines extremadamente tóxicos
o peligrosos para el hombre, animales o cultivos
agrícolas, aún cuando se usen en baja concentración
en concordancia con lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento.
Art.
24.- Será responsabilidad del empleador, velar
por la salud y seguridad del personal que participe
en alguna forma en el manejo de plaguicidas y
productos afines de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento.
DE
LAS EMPRESAS DE SANIDAD VEGETAL
Art. 25.- Son empresas de Sanidad Vegetal
aquellas sociedades de derecho público o privado
que se dediquen a la aplicación de plaguicidas
y productos afines en suelos agrícolas,
cultivos, productos vegetales almacenados,
bodegas o al transporte de los mismos.
Art. 26.- Toda empresa de Sanidad Vegetal
deberá contar con la asesoría de un Ingeniero
Agrónomo, en libre ejercicio profesional, debidamente
registrado y colegiado y con experiencia no menor
de tres años.
Art. 27.- Las empresas de Sanidad
Vegetal dedicadas a la aplicación de plaguicidas
y productos afines serán responsables de las perjuicios
causados a personas, cultivos o semovientes
(sic).
Art.
28.- El funcionamiento de las empresas de Sanidad
Vegetal estará regulado por lo dispuesto en esta
Ley y en el correspondiente Reglamento.
DE
LA TOLERANCIA DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS AFINES
Art. 29.- Los límites máximos de residuos
de plaguicidas y productos afines en los productos
vegetales serán fijados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, previo dictamen del Ministerio
de Salud Pública.
Art.
30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
dispondrá la retención provisional de productos
agrícolas sospechosos de estar contaminados con
plaguicidas y productos afines; si luego del correspondiente
análisis de laboratorio, se comprobará la contaminación,
ordenará su destrucción y adoptará las medidas
que sean aconsejadas, dejando constancia en acta
de todo lo actuado, sin que haya lugar a ninguna
indemnización.
DE
LAS TASAS
Art. 31.- Las personas naturales o
jurídicas que registraren productos fitosanitarios
o las empresas de Sanidad Vegetal, formuladores,
fabricantes e importadores, se sujetarán al pago
de las siguientes tasas:
a) Registro de plaguicidas y productos
afines: dos salarios mínimos vitales;
b) Mantenimiento anual de la vigencia
del registro: un salario mínimo vital; y,
c) La inscripción de toda persona natural
o jurídica, dedicada a la formulación, fabricación
o importación y las empresas de Sanidad Vegetal
deberán pagar un derecho equivalente a un
salario mínimo vital.
Los
fondos que se recauden por estos conceptos, se
depositarán en una Cuenta Especial, que se abrirá
en el Banco Nacional de Fomento a nombre del Ministerio
de Agricultura y Ganadería; valores que se utilizarán
previo Acuerdo Ministerial, en el mejoramiento
y dotación de materiales y equipos de laboratorios
de las dependencias de Sanidad Vegetal.
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 32.- Los formuladores, fabricantes,
importadores, distribuidores o comercializadores
de plaguicidas y productos afines responderán
según el grado de responsabilidad que se establezca
por parte de la autoridad competente, en los siguientes
casos:
a) Por los daños y perjuicios que causare
el empleo, aplicación y falta de eficiencia
de tales productos, sin embargo de haberse usado
según las recomendaciones señaladas en la etiqueta;
y,
b)Cuando
la composición y propiedades del producto aplicado
no coincidieren conlasseñalesen la documentación
entregada para la inscripción del producto en
el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 33.- Lasinfracciones a la presente
Ley, serán reprimidas con las siguientes penas.
a) Las personasnaturales o jurídicas
que incumplieren lo señalado en el artículo
15, serán sancionadas con una multa de quince
a veinte salarios mínimos vitales, sin perjuicio
de la clausura temporal, hasta que cumpla
con lo señalado y el decomiso de los productos;
b) Quienes infringieren lo dispuesto
en el artículo 17, serán sancionados con una
multa de diez a veinte salarios mínimos vitales,
sin perjuicio de las correspondientes acciones
civiles y penales a que hubiere lugar;
c) Los que infringieren lo señalado
en el artículo 18, serán sancionados con una
multa de diez a veinte salarios mínimos vitales,
sin perjuicio de la clausura, hasta que se cumpla
los requisitos que se indican en el mismo;
d) Las personas naturales o jurídicas que
expendan plaguicidas y productos afines, sin
cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento eran sancionados con una multa entre
diez y veinte salarios mínimos vitales, procediéndose
en caso de reincidencia a la clausura definitiva
del establecimiento;
e) Quienes expendieren plaguicidas
y productos afines extremadamente y altamente
tóxicos, sin la debida receta, serán sancionados
con una multa entre quince y veinte salarios
mínimos vitales, de acuerdo a la gravedad de la
infracción;
f) Las empresas o personas que aplicaren
plaguicidas y productos afines violando lo señalado
en el artículo 23, serán sancionadas con una
multa de quince a veinte salarios mínimos vitales,
sin perjuicio de la suspensión de sus actividades
hasta por seis meses y en caso de reincidencia
con la suspensión definitiva, así como las
demás sanciones de carácter civil o penal a que
hubiere lugar; y,
g) Los que comercializaren productos
adulterados o los que formulen, fabriquen o
distribuyan éstos, sin perjuicio del decomiso
de los mismos que serán destruidos, serán sancionados
con una multa de quince a veinte salarios
mínimos vitales.
Art.
34.- Las sanciones contempladas en el artículo
precedente serán impuestas por la autoridad competente
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la
que observará el procedimiento que se establezca
en el Reglamento de aplicación del la presente
Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los registros de plaguicidas
y productos afines que se hubieren hecho y
se encontraren vigentes serán válidos hasta
la expedición del Reglamento de aplicación
de la presente Ley y se sujetarán en todo caso,
a lo allí dispuesto.
SEGUNDA.- En el plazo de 90 días a partir
de la publicación de la presente Ley,el señor
Presidente de la República dictará el respectivo
Reglamento.
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